La conocemos como custodia
compartida o alterna, que representa la “asunción equitativa de
responsabilidades” entre los padres, en un mismo plano de igualdad .
Lo que hacemos a través del
Convenio Regulador de divorcio es determinar los periodos de tiempo en que los menores van a
permanecer con cada uno de sus progenitores y bajo su guarda, siendo idéntica
la función -facultades y deberes- que cada progenitor mantendrá sobre los hijos
el tiempo que estén con él.
Distribuimos los períodos
lectivos y vacacionales de los hijos , días laborables o festivos.
¿En qué se basa la diferencia entre la atribución de la custodia
compartida (alterna) y la individual con visitas para el otro progenitor?
Se considera que existe una
custodia individual y un régimen de visitas o estancias para el otro progenitor
cuando se establece un reparto del tiempo entre los progenitores con los hijos
importante.
Según reiterada jurisprudencia,
en la elección del sistema de guarda debe primar el interés del menor,
escogiendo aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a
su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en
el art. 92 del Código Civil como una forma de protección del interés del menor
cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo a
uno de los cónyuges.
Para valorar la idoneidad de la
custodia compartida la STS, 1ª, 25 octubre 2012 expuso que “ esta
Sala ha utilizado algunos criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores
una vida adecuada en una convivencia
que forzosamente ha de ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven”.
El Tribunal Supremo se opone a
que se considere excepcional la custodia compartida o alterna, pues
la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas
de ganadores y perdedores, favoreciendo la colaboración en los aspectos
afectivos, educativos y económicos.
El Código Civil exige siempre la petición de
la guarda compartida o alterna de al menos uno de los progenitores, sin la cual
no podrá acordarse.
Cuando se establece en el marco
de un divorcio de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que ya no es un requisito
el informe favorable del Fiscal, partimos de la voluntad de ambos progenitores
para establecer esta modalidad de reparto de tiempo y responsabilidades
respecto de los hijos en común.