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Régimen de visitas entre abuelos y nietos.- Análisis Jurisprudencia

RÉGIMEN DE VISITAS PARA LOS ABUELOS

El art. 160 CC establecía en su párrafo segundo (redacción por Ley 21/1987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados". No suscitaba polémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e incluso con un carácter privilegiado, y, quizás por esto - para resaltar tal aspecto-, y a pesar de no haber lugar a la duda, la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, incluyó expresamente, junto a "y otros parientes y allegados", a los abuelos (como ya lo habían hecho otros Códigos, como el de Familia de Cataluña -art. 135, Ley 9/1998, de 15 de julio -, el Code Civil Francés -art. 371.4, debido a las Leyes 4 de junio de 1970 y 22 de enero de 1993-, o el BGB -§ 1.685, redactado por Ley 1 de julio de 1998-).

Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la "relación personal" a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada" con los mismos.

en consecuencia establezco el siguiente régimen de comunicación y visitas de los demandantes con sus nietos menores de edad RODRIGO Y Gatita:- Los abuelos puedan contactar telefónicamente con los menores tantas veces como tengan por conveniente las partes, y en su defecto Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos entre las 20.00 horas y las 21.00 horas del día, salvo que las partes acuerden otras horas que se adapten mejor al ritmo de vida de los menores.

Un fin de semana al mes, que será fijado previamente vía telefónica, en el que los abuelos podrán desplazarse a la localidad de Miranda de Ebro, para disfrutar de la compañía de sus nietos. - 15 días continuados durante el verano del año 2.005, que serán elegidos por los abuelos paternos entre los meses de julio y agosto.

La mitad de la Navidad del año 2005, que igualmente será elegida por los abuelos paternos. - La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa del año 2.006, eligiendo la madre el periodo a disfrutar en compañía de sus hijos por ser año par. -15 días en el verano del año 2006, elegidos por la Madre entre los meses de julio y agosto. - La mitad de las vacaciones de Navidad del año 2006, correspondiendo la elección a la madre. - La mitad de las vacaciones escolares de la Semana Santa del año 2007, eligiendo los abuelos el periodo en que tendrán en su compañía a los menores por ser año impar. - 3 semanas durante el verano del año 2.007, a elegir por los abuelos paternos entre los meses de julio y agosto.

En los años sucesivos se establece como régimen de un fin de semana al mes, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y un mes en verano, a elegir entre julio y agosto. En los años pares le corresponderá la elección de los periodos a disfrutar en compañía de los menores a la madre, mientras que en los años impares dicha opción es atribuida a los abuelos paternos. La entrega y recogida de los menores se realizará siempre en el domicilio materno, por los propios abuelos o cualquiera de los tíos paternos de los menores. Todo ello sin expresa imposición de costas”.

Ver Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 BURGOS Nº 375, 20/07/2005.

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