RÉGIMEN DE VISITAS PARA LOS ABUELOS
El art. 160 CC establecía en su párrafo segundo (redacción por
Ley 21/1987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados".
No suscitaba polémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían
los abuelos, e incluso con un
carácter privilegiado, y, quizás por esto - para resaltar tal aspecto-, y a
pesar de no haber lugar a la duda, la Ley
42/2003, de 21 de noviembre, incluyó expresamente, junto a "y
otros parientes y allegados", a los abuelos
(como ya lo habían hecho otros Códigos, como el de Familia de Cataluña -art.
135, Ley 9/1998, de 15 de julio -, el Code Civil Francés -art. 371.4, debido a
las Leyes 4 de junio de 1970 y 22 de enero de 1993-, o el BGB -§ 1.685,
redactado por Ley 1 de julio de 1998-).
Los abuelos ocupan una
situación respecto de los nietos de carácter singular, y, sin perjuicio de
tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que
aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no
cabe reducir la "relación personal" a un mero contacto durante un
breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda
comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada" con los mismos.
“ en consecuencia establezco el siguiente régimen de comunicación y visitas de los demandantes con sus nietos menores de edad
RODRIGO Y Gatita:- Los abuelos
puedan contactar telefónicamente con los menores tantas veces como tengan por
conveniente las partes, y en su defecto Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos
entre las 20.00 horas y las 21.00 horas del día, salvo que las partes acuerden
otras horas que se adapten mejor al ritmo de vida de los menores.
Un fin de semana al mes, que será fijado previamente vía telefónica, en el
que los abuelos podrán
desplazarse a la localidad de Miranda de Ebro, para disfrutar de la compañía de
sus nietos. - 15 días continuados durante el verano del año 2.005, que serán
elegidos por los abuelos
paternos entre los meses de julio y agosto.
La mitad de la Navidad del año 2005, que igualmente será elegida por los abuelos paternos. - La mitad de las
vacaciones escolares de Semana Santa del año 2.006, eligiendo la madre el
periodo a disfrutar en compañía de sus hijos por ser año par. -15 días en el
verano del año 2006, elegidos por la Madre entre los meses de julio y agosto. -
La mitad de las vacaciones de Navidad del año 2006, correspondiendo la elección
a la madre. - La mitad de las vacaciones escolares de la Semana Santa del año
2007, eligiendo los abuelos el
periodo en que tendrán en su compañía a los menores por ser año impar. - 3
semanas durante el verano del año 2.007, a elegir por los abuelos paternos entre los meses de
julio y agosto.
En los años sucesivos se establece como régimen
de un fin de semana al mes, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y
Semana Santa, y un mes en verano, a elegir entre julio y agosto. En los años
pares le corresponderá la elección de los periodos a disfrutar en compañía de
los menores a la madre, mientras que en los años impares dicha opción es atribuida
a los abuelos paternos. La
entrega y recogida de los menores se realizará siempre en el domicilio materno,
por los propios abuelos o
cualquiera de los tíos paternos de los menores. Todo ello sin expresa
imposición de costas”.
Ver Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 BURGOS Nº 375, 20/07/2005.