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Divorcio mutuo acuerdo con elemento de extranjería

El divorcio de mutuo acuerdo con elemento de extranjería: competencia de los tribunales españoles de acuerdo con la ley de enjuiciamiento civil en determinados casos y aplicación de la ley de la nacionalidad de las partes a excepción de que los tribunales determinen su inaplicación por ser contraria al orden público.


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anteriorCACERES[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] SENTENCIA: 00279/2012[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
 

“PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de divorcio, sin petición de medidas o efectos propios del divorcio, más allá de los legales, y se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , acordando la disolución por divorcio; disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando en síntesis que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 107.2 del Cc , dado que los cónyuges son de nacionalidad marroquí, habiendo contraído matrimonio según la Ley de Marruecos, que el divorcio no se ha planteado de común acuerdo y que la legislación marroquí prevé el divorcio como causa de disolución del matrimonio, al que no se opone, debe aplicarse dicha Ley nacional común y adoptarse en la sentencia la medida de devolución por la esposa de la dote, en cuantía de 20.000 dirhans, como consta en el contrato matrimonial obrante en autos. [siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] SEGUNDO.-La competencia de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de divorcio de dos súbditos extranjeros residentes en nuestro país, -en este caso indiscutible al residir ambos cónyuges en España en el momento de la presentación de la demanda, conforme previene el art. 22-3ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial -, no conlleva, sin embargo, la aplicación de la normativa sustantiva española a todos los supuestos que ante dichos órganos puedan plantearse. Así, dentro de las normas de conflicto contenidas en el Código Civil, el artículo 9 º previene, con carácter general, que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, que regirá su capacidad y estado civil, entre otros aspectos. En lo que concierne específicamente a la separación y el divorcio, dicho precepto remite al 107 del Cc, que en su número segundo, establece que la separación y el divorcio se regirá por la Ley nacional común de los esposos en el momento de la presentación de la demanda. [siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] Bajo tales exigencias legales, y dado que en el caso examinado ambos cónyuges ostentan la nacionalidad común marroquí, se impone, en principio, que la resolución judicial acerca del divorcio solicitado por la demandante se fundamente en legalidad sustantiva de su país de origen, en este caso, el Código de Familia Marroquí de 2004, publicado en Boletín Oficial n1 5184 del jueves 5 de febrero del 2004 , y aprobado mediante Real Decreto n1 1-04-22 del 12 del mes de Du al Hiyya del año 1424 (3 de febrero de 2004),denominado la Mudawana, -cuya última reforma data de 2004- que prevé varias modalidades de disolución del matrimonio en vida de los esposos: el repudio marital (Título III: arts 78-93 ), el divorcio judicial (Título IV: arts. 94-98 ), y el repudio a petición de la mujer mediante compensación (khol) al marido (Título V) e incluyendo, en el mismo Título, el divorcio por mutuo acuerdo (art. 114 ). [siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] Ciertamente, el art. 107 2.II.c) del Código Civil termina diciendo que "... En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:... c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público."[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] Este precepto no es sino una manifestación específica y concreta del Orden Público Internacional español regulado con carácter general en el art. 12.3 del Código Civil . Hoy en día se identifica el Orden Público Internacional español esencialmente con los valores y principios constitucionales. Es por este motivo que el art. 107.2.II c) del Código Civil aclara que no sería aplicable nunca la Ley extranjera que fuera determinada con arreglo a los puntos de conexión previstos en este precepto, si tal Ley regulase la separación o el divorcio pero de forma discriminatoria en el caso concreto contemplado para alguno de los cónyuges. [siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] Como destaca la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2003 , "... de este modo la Norma española viene a completar y dar adecuada protección jurídica a aquellas situaciones que, bajo el amparo de ordenamientos basados en tradiciones ajenas a la occidental, encubrían una discriminación, no amparaban suficientemente a los afectados por la crisis matrimonial o simplemente se enfrentaban a los principios y garantías que configuran el orden público español...".[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] [siguiente] [Contextualizar][anterior] Debe significarse que la inaplicación de la Ley extranjera por invocación del Orden Público Internacional español ha de tener carácter restrictivo. Así se desprende de reiterada doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otros, en los Autos de 23 de febrero de 1999 y 12 de mayo de 1998 . No aplicar el derecho extranjero, al margen de los supuestos excepcionales que permiten dicha inaplicación, supone, además, una sentencia claudicante, no reconocible en el país de origen de los litigantes.”

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