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Extinción alimentos hijo mayor de edad

Reiterada Jurisprudencia se pronuncia sobre la pensión de alimentos a favor de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad:
 
" La Sentencia de 18 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga y en la de 9 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio.
 
En términos generales se dice en la última de las sentencias citadas, que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil .
                     
También se ha pronunciado en tal sentido, manifestando en sus sentencias de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 que en el artículo 152.5 del Código Civil se establece que cesará la obligación de dar alimentos: " Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declaradoesta Sala en sentencias de 24 de abril y30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en elartículo 39-3 de la Constitución ".
                     
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: " el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud delart. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". "

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