La finalidad de la pensión compensatoria no es la de igualar la situación económica de los cónyuges tras la ruptura, ni garantizar el derecho al reparto igualitario de los ingresos que puedan percibir por sus respectivos trabajos, sino la indemnización del desequilibrio patrimonial que pueda producirse en el momento de la ruptura de la convivencia, siendo por ello necesario que dicha convivencia matrimonial haya revestido una cierta intensidad y alcanzado una mínima duración.
En relación con la pensión compensatoria, el artículo 97 Código Civil exige la concurrencia del presupuesto de existencia de una desigualdad o desequilibrio económico derivado directamente de la ruptura de la convivencia y ponderado en atención a la posición del otro cónyuge y a su situación anterior en el matrimonio, concurrencia o no de desequilibrio que habrá de ser valorado en cada caso teniendo en cuenta que la finalidad de esta medida no es la de igualar la situación económica de ambos cónyuges tras la ruptura, ni garantizar el derecho al reparto igualitario de los ingresos que ambos cónyuges puedan percibir por sus respectivos trabajos, sino la indemnizatoria del desequilibrio patrimonial que entre ellos pueda producirse en el momento de la ruptura de la convivencia sin que pueda convertirse la pensión compensatoria en un mecanismo de equiparación de la situación económica patrimonial de los cónyuges tras la extinción del vínculo.
Para fijar el importe de la pensión compensatoria se tienen en cuenta elementos como la duración de la convivencia o la edad de los litigantes son aspectos que, junto al resto de los referidos en el artículo 97 Código Civil.
En el divorcio mutuo acuerdo podrá acordarse en un apartado del Convenio Regulador el importe de la pensión compensatoria y en su caso el límite temporal.
Un ejemplo: El cónyuge X abonará al cónyuge Y la cantidad de .... euros durante el tiempo que se acuerde desde la firma del presente Convenio Regulador.
Puede acordarse una cantidad mensual, a modo de pensión periódica, la entrega de un bien que por su valor resarza al otro cónyuge por este concepto de desequilibrio o lo que las partes pacten de mutuo acuerdo.
Fuente analizada: Sentencia 217 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA