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Privación de la patria potestad a uno de los progenitores



Para plantear la privación de la patria potestad se debe tener en cuenta el carácter protector de esta medida respecto al menor, que no debe utilizarse con la finalidad de castigar una conducta de los padres, pues aunque la consecuencia sea una efectiva privación de derechos del mismo, debe primar en todo momento el principio favor filii.

En el ámbito de la privación de la potestad, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como las sentencias de las Audiencias Provinciales, confirman lo anterior al destacar de forma reiterada el carácter protector a que responde la adopción de la medida. Es por ello que los tribunales lo interpretan de forma restrictiva y estricta.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en este sentido:

·         Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 [ RJ 2000, 2982] )  … la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo.”

·         Siguiendo los criterios de la  Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001 resulta que “ el contacto de los hijos con el padre ha de ser beneficioso para ellos en cuanto aceptación de la realidad y el percibo del cariño y atención del otro progenitor; ello solo tiene valor, si se reanuda lo antes posible, pues este es el momento en el que cabe adoptar disposiciones sobre los hijos, aun en contra de la voluntad de los mismos, pensando siempre en su beneficio, porque luego mas tarde ya serán ellos los que decidirán por sí solos


Confirma esta orientación el hecho de que la aplicación jurisprudencial de la privación de la patria potestad prescinda de un juicio de imputabilidad o culpabilidad en la conducta de los progenitores que da lugar a la privación de la potestad, por lo que la idea de la sanción de una conducta paterna está totalmente ausente en la privación de la potestad.

Por ello, entendemos que la petición de privación de la potestad que solicita en algunos casos no se realiza basándose en protección del interés de la menor, pues lo que en ocasiones se pretende con la privación de la potestad es truncar definitivamente toda relación que el padre pudiera tener con la menor con la sombra de la sanción presente en su pretensión.

En algunos casos de divorcio contencioso no concurren ninguno de los motivos en los que se fundamenta la privación de la patria potestad, que debe basarse en un incumplimiento grave o reiterado de los deberes inherentes a la potestad o existencia de una situación de peligro para el desarrollo de la menor que proteger.

M.ÁNGELES POVEDANO PICOLA
ABOGADA COL. 1676 ICAMAT

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