Para plantear la privación de la patria potestad se debe tener en cuenta el carácter protector de esta medida respecto al menor, que no debe
utilizarse con la finalidad de castigar una conducta de los padres, pues
aunque la consecuencia sea una efectiva privación de derechos del mismo, debe
primar en todo momento el principio favor
filii.
En el ámbito de la privación de la potestad, tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como las sentencias de las Audiencias
Provinciales, confirman lo anterior al destacar de forma reiterada el carácter
protector a que responde la adopción de la medida. Es por ello que los
tribunales lo interpretan de forma restrictiva y estricta.
Jurisprudencia del
Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en este sentido:
·
Sentencia del Tribunal Supremo de 24
de abril de 2000 [ RJ 2000, 2982] )“ … la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo
incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la
patria potestad juicio de imputación basados en datos contrastados y
suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel
incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del
mismo.”
·
Siguiendo los criterios de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001 resulta que “ el
contacto de los hijos con el padre ha de ser beneficioso para ellos en cuanto
aceptación de la realidad y el percibo del cariño y atención del otro
progenitor; ello solo tiene
valor, si se reanuda lo antes posible, pues este es el momento en el que cabe
adoptar disposiciones sobre los hijos, aun en contra de la voluntad de los
mismos, pensando siempre en su beneficio, porque luego mas tarde ya serán ellos
los que decidirán por sí solos”
Confirma esta orientación el
hecho de que la aplicación jurisprudencial de la privación de la patria
potestad prescinda de un juicio de imputabilidad o culpabilidad en la conducta
de los progenitores que da lugar a la privación de la potestad, por lo que la idea de la sanción de una conducta
paterna está totalmente ausente en la privación de la potestad.
Por ello, entendemos que la
petición de privación de la potestad que solicita en algunos casos no se realiza
basándose en protección del interés de la menor, pues lo que en ocasiones se pretende con
la privación de la potestad es truncar definitivamente toda relación que el
padre pudiera tener con la menor con la sombra de la sanción presente en su
pretensión.
En algunos casos de divorcio contencioso no
concurren ninguno de los motivos en los que se fundamenta la privación de la
patria potestad, que debe basarse en un incumplimiento grave o reiterado de los
deberes inherentes a la potestad o existencia de una situación de peligro para
el desarrollo de la menor que proteger.
M.ÁNGELES POVEDANO PICOLA
ABOGADA COL. 1676 ICAMAT