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Guarda y Custodia compartida de los hijos. Criterios - Jurisprudencia

La sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo sobre la Guarda y Custodia Compartida sienta de nuevo bases en los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer el sistema de guarda compartida.



Analiza y aplica el art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el sistema de custodia compartida valora los soguientes aspectos en un caso concreto:

[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] b) Se evita el sentimiento de pérdida.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] "El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] Si fuese festivo el lunes el progenitor, que ha de hacer la entrega de la niña, la dejará en el domicilio del otro.
[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre."

Sobre el sistema de custodia compartida el Tribunal Supremo ha declarado recientemente:

[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"      ( STS 25 de abril 2014 )».

[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] «Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».

[siguiente] [Contextualizar]
[anterior] El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

Hay que valorar el establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos en común siempre que en interés de los menores sea la forma más aconsejable para su cuidado y desarrollo, debiendo primar la presencia de ambos progenitores de forma equitativa en cuanto medida que favorezca su desarrollo, educación y bienestar.

M.Ángeles Povedano Picola
Abogada Col. 1676 ICAMAT
T. 639.49.00.51

Despacho: Calle Churruca 86 Mataro, Barcelona
mangeles.povedano@gmail.com
 

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