La sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo sobre la Guarda y Custodia Compartida sienta de nuevo bases en los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer el sistema de guarda compartida.
Analiza y aplica el art. 92
del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el sistema de
custodia compartida valora los soguientes aspectos en un caso concreto:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando
desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya
se ha venido desarrollando con eficiencia.
"El reparto
del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y
al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de
acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de
intercambio el lunes que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la
menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y
así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese
festivo el lunes el progenitor, que ha de hacer la entrega de la niña, la
dejará en el domicilio del otro.
Los períodos
vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre
los progenitores pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los
años pares el padre y los impares la madre."
Sobre el sistema
de custodia compartida el Tribunal Supremo ha declarado recientemente:
«La
interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés
de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de
guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los
criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en
la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida
que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de
una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos
tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,
siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de
abril 2014 )».
«Como
precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del
menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor ,
define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de
sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un
marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es
aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir
ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».
El concepto
de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos pero sí
extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el
mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de
sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales
y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en
su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se
adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor
no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
Hay que valorar el establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos en común siempre que en interés de los menores sea la forma más aconsejable para su cuidado y desarrollo, debiendo primar la presencia de ambos progenitores de forma equitativa en cuanto medida que favorezca su desarrollo, educación y bienestar.
M.Ángeles Povedano Picola
Abogada Col. 1676 ICAMAT
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