En
cuanto a la obligación de prestar alimentos a los hijos en común, está amparada
por las Audiencias Provinciales en el siguiente sentido: Como
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, ".... La obligación de dar alimentos es
una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico,
alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.1
de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno
de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ...".
La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de
1989, declara que el "favor
filii" debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los
alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación
de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene
naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones
paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad,
constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
El Tribunal Supremo sienta “como doctrina jurisprudencial que la
interpretación de los artículos 92,5,6,7 del Código Civil debe estar fundada en
el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar”.
STS, 1ª, 25 de octubre de
2012 “esta
Sala ha utilizado algunos criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente…”.
Por lo tanto, siempre debe primar la situación más beneficiosa
para el hijo en común.
El
Código catalán ofrece, además y a diferencia del CC, unos criterios para
determinar la atribución de la guarda y custodia de los menores en su art.
233-11.1:
Para
determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, debe tenerse en cuenta
las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios y las
circunstancias siguientes y ponderadas conjuntamente:
a)
La vinculación afectiva entre los
hijos y cada uno de los progenitores, y también las relaciones con las otras personas que
conviven en los respectivos hogares.
b)
La aptitud de los progenitores para
garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno
adecuado, de acuerdo con su edad.
c)
La actitud de cada uno de los progenitores
para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar
adecuadamente las relaciones de éstos con ambos progenitores.
d)
El tiempo que cada uno de los
progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y
las tareas que efectivamente ejercían para procurarles el bienestar.
e)
La opinión expresada por los hijos.
f) Los
acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de
iniciarse el procedimiento.
g)
La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los
hijos y de los progenitores.
Estos
puntos son los que hay que valorar en el caso que nos ocupa para determinar el
régimen más adecuado para el hijo en común.
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M.ÁNGELES POVEDANO PICOLA
ABOGADA COL 1676 ICAMAT